Artículo 1075 del Código de Comercio

Art. 1075. Los derechos que se establecen en este LEY 18680 párrafo en favor del pasajero son irrenunciables. Art. primero Se tendrá por no escrita toda estipulación D.O. 11.01.1988 contractual, cualquiera sea su fecha, que pretenda eximir al transportador de responsabilidad, disminuir su grado o invertir el peso de la prueba. Sólo serán válidas las cláusulas insertas en los boletos, que aumenten los derechos en favor del pasajero. Lo dispuesto en el inciso anterior, si ocurriere, no afectará la existencia y validez del propio contrato de transporte del pasajero.