Art. 47. El Tesorero General de la Repúbl ica podrá facultar al Banco del Estado de Chile, a los bancos comerciales y a otra s instituciones, para recibir de los contribuyentes el pago de cualquier impues to, contribución o gravamen en general, con sus correspondientes recargos legales, aun cuando se efectúe fuera de los plazos legales de vencimiento. Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos bole tines, giros y órdenes. Si el impuesto debe legalmente enterarse por cuotas, el p ago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente.
Chile Artículo 47 del Código Tributario: El Tesorero General de la Repúbl ica podrá facultar al Banco del Estado de Chile,…