Art. 797. (969). Regirán también para los recursos de casación, en los juicios de menor cuantía, lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 699, y en los artículos 701 y 702. El N° 3 del artículo 2° de la Ley 19374, publicada el 18.02.1995, eliminó el inciso primero de la presente norma.