Artículo 13: Los convivientes civiles que hayan celebrado el acuerdo o contrato de…

Los convivientes civiles que hayan celebrado el acuerdo o contrato de unión equivalente en territorio extranjero se considerarán separados de bienes, a menos que al momento de inscribirlo en Chile pacten someterse a la comunidad prevista en el artículo 15 de esta ley, dejándose constancia de ello en dicha inscripción. TÍTULO IV DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL