Artículo 129 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 129 (137). En las gestiones para obtener privilegio de pobreza, los derechos que se causen sólo podrán reclamarse en caso de que no se dé lugar a la solicitud. Ley 20886 Art. 12 N° 12) Art. 10 Véase el Título XVII del Código Orgánico de Tribunales, sobre Asistencia Judicial y del Privilegio de Pobreza.