Artículo 141 del Código Penal de Chile

El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo. LEY 18222 En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar Art. 1 N° 1 para la ejecución del delito. D.O. 28.05.1983 Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer LEY 19241 exigencias o arrancar decisiones, o si el encierro o Art. 1, a) detención se prolongare por más de 24 horas, será D.O. 28.08.1993 castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Ley 21557 Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro Art. ÚNICO N° 1 o la detención se prolongare por más de quince días o si D.O. 10.04.2023 de ello resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado medio a máximo. El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado. Ley 21483 Art. 1 N° 4 D.O. 24.08.2022 Ley 21557 Art. ÚNICO N° 2 D.O. 10.04.2023 LEY 19734 Art. 1 N° 15 D.O. 05.06.2001