Artículo 474

Los auxiliares de la Administración de Justicia, salvo los relatores, estarán obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. No obstante, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los auxiliares de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar diverso.