Artículo 923 del Código de Comercio

Art. 923. Sin perjuicio de la representación del LEY 18680 agente de naves ante las autoridades, éste por cuenta Art. primero del dueño, armador o capitán, podrá prestar sea D.O. 11.01.1988 directamente o a través de terceros, uno o varios de los servicios relativos a la atención de la nave en puerto, tales como: 1º. Recibir y asistir al arribo a un puerto, a la nave que le fuere consignada; 2º. Preparar, en cuanto sea necesario, el alistamiento y expedición de la nave, practicando las diligencias pertinentes para proveerla y armarla adecuadamente en todo lo que fuere menester; 3º. Practicar todas las diligencias que sean necesarias para obtener el despacho de la nave; 4º. Practicar las diligencias necesarias para dar estricto cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier autoridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones; 5º. Prestar la asistencia requerida por el capitán de la nave; 6º. Contratar al personal necesario para la atención y operación de la nave en puerto; 7º. Recibir las mercancías para su desembarque, en conformidad con la documentación pertinente; 8º. Atender y supervigilar las faenas de carga y descarga, incluyendo la estiba y desestiba de las mercancías; 9º. Recibir los conocimientos de embarque y entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios; 10. Firmar como representante del capitán, o de quienes estén operando comercialmente la nave, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria, y 11. En general, realizar todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación, sin perjuicio de las instrucciones específicas que le confieran sus mandantes.