Artículo 344 del Código de Comercio

Art. 344. La autorización para girar, aceptar o endosar letras de cambio, firmar documentos de cargo o descargo, recaudar y recibir dinero, será conferida al dependiente por escritura pública, con especificación de los actos y negociaciones a que se extienda el encargo. El poder será registrado y publicado en la forma establecida en el Párrafo 1, Título II, Libro I.