Artículo 1216 del Código de Comercio

Art. 1216. Cuando para la constitución del fondo se LEY 18680 entregue dinero, el tribunal lo depositará en un banco, Art. primero con conocimiento del liquidador y de los interesados. Los D.O. 11.01.1988 reajustes e intereses que se obtengan incrementarán el fondo en beneficio de los acreedores. Si el fondo ha Ley 20720 sido constituido mediante una garantía, su importe Art. 347 Nº 13 devengará los intereses corrientes en el lugar de D.O. 09.01.2014 asiento del tribunal, de lo que se dejará constancia en el documento constitutivo de la garantía.