Art. 945. En caso de pérdida de la nave y salvo LEY 18680 pacto en contrario, el precio del flete se deberá Art. primero hasta el día de la pérdida, inclusive. D.O. 11.01.1988
Art. 945. En caso de pérdida de la nave y salvo LEY 18680 pacto en contrario, el precio del flete se deberá Art. primero hasta el día de la pérdida, inclusive. D.O. 11.01.1988