– Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre. Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, si corresponde. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional o al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, si corresponde, a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable. Ley 20931 Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la Art. 2 N° 22 a) investigación, deberá formular en la audiencia la D.O. 05.07.2016 declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días Ley 21771 para deducir acusación. Art. 3 N° 18 a), i) Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido D.O. 01.10.2025 acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días Ley 21771 para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de Art. 3 N° 18 a), inmediato de ello al fiscal regional o al Fiscal Jefe de la ii) Fiscalía Supraterritorial, según corresponda. Transcurrido D.O. 01.10.2025 dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera Ley 20931 de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la Art. 2 N° 22 b) acusación, en audiencia citada al efecto dictará D.O. 05.07.2016 sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional o al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda, a fin de que aquél o éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Ley 21771 El plazo de dos años previsto en este artículo se Art. 3 N° 18 b), i) suspenderá en los casos siguientes: D.O. 01.10.2025 LEY 20074 a) cuando se dispusiere la suspensión condicional Art. 1º Nº 27 del procedimiento; D.O. 14.11.2005 Ley 21771 b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de Art. 3 N° 18 b), conformidad a lo previsto en el artículo 252, y ii) y iii) D.O. 01.10.2025 c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.