Art. 960. Si el fletador cumpliere las faenas de LEY 18680 carga o descarga en menor tiempo que el estipulado, Art. primero tendrá derecho a una compensación por el monto que se D.O. 11.01.1988 haya convenido y, en su defecto, se calculará sobre una base igual a la mitad de la suma que corresponda para la sobrestadía.