Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 403 (405). Fuera de los casos expresamente señalados por la ley, la inspección personal del tribunal sólo se decretará cuando éste la estime necesaria; y se designará día y hora para practicarla, con la debida anticipación, a fin de que puedan concurrir las partes con sus abogados. La inspección podrá verificarse aún fuera del territorio señalado a la jurisdicción del tribunal.