Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 209 (232). Del mismo modo podrá el tribunal de segunda instancia, previa audiencia del fiscal judicial, hacer de oficio en su sentencia las Art. 2º declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga. Si en virtud de estas declaraciones se establece la incompetencia del tribunal para entender en la cuestión sometida a su conocimiento, podrá apelarse de la resolución para ante el tribunal superior que corresponda, salvo que la declaración sea hecha por la Corte Suprema.