Artículo 1187 del Código de Comercio

Art. 1187. La pérdida total puede ser real o LEY 18680 efectiva. También puede ser asimilada o constructiva. Art. primero Existirá pérdida total real o efectiva, cuando el D.O. 11.01.1988 objeto asegurado quede completamente destruido o de tal modo dañado, que pierda definitivamente la aptitud para el fin a que está destinado o, cuando el asegurado sea irremediablemente privado de él. Todo lo cual es sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en la póliza.