Art. 1234. Una nave podrá ser objeto de la medida LEY 18680 precautoria especial de que trata este párrafo, en los Art. primero siguientes casos: D.O. 11.01.1988 a) Cuando la nave es el objeto material sobre el cual se ejerce el privilegio, o b) Cuando el acreedor es titular de un privilegio sobre otra nave que pertenece al mismo dueño, o está sujeta a la misma administración, o es operada por esa misma persona.