Art. 1062. Lo dispuesto en los tres artículos LEY 18680 anteriores, no obstará al derecho de repetición que Art. primero pueda haber entre el transportador y el transportador D.O. 11.01.1988 efectivo.
Art. 1062. Lo dispuesto en los tres artículos LEY 18680 anteriores, no obstará al derecho de repetición que Art. primero pueda haber entre el transportador y el transportador D.O. 11.01.1988 efectivo.