Art. 1196. La aceptación de la dejación podrá ser LEY 18680 expresa o inferirse de la conducta del asegurador. En Art. primero todo caso, sus efectos se retrotraen a la fecha de D.O. 11.01.1988 recepción del aviso de dejación o de la notificación de la demanda de dejación. El asegurador podrá, en todo caso, renunciar a la exigencia del aviso o notificación respectiva.