Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 478. (500). La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución. En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria Art. 9 deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después. 2. De la administración de los bienes embargados y del procedimiento de apremio