Artículo 262 del Código Penal de Chile

Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de reclusión menor en su grado medio o multa de once a quince unidades tributarias mensuales, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: LEY 19450 1° Si la agresión se verifica a mano armada. Art. 1 h) 2° Si los delincuentes pusieren manos en la autoridad D.O. 18.03.1996 o en las personas que acudieren a su auxilio. 3° Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes. Sin estas circunstancias la pena será reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. LEY 19450 Para determinar si la agresión se verifica a mano Art. 1 d) armada se estará a lo dispuesto en el art. 132. D.O. 18.03.1996