Artículo 915 del Código de Comercio

Art. 915. El capitán tiene, en representación del LEY 18680 transportador, la custodia de la carga y de cualquier Art. primero efecto que reciba a bordo, y está obligado a cuidar de D.O. 11.01.1988 su apropiada manipulación en las operaciones de carga y descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia y conservación, y de su adecuada entrega en el puerto de destino. Todo lo anterior en los términos que prescriben otras disposiciones de este Libro y sin perjuicio de las normas que sobre limitación de responsabilidad del porteador se contienen en el mismo.