Artículo 91 del Código Penal de Chile

Los que después de haber sido condenados por sentencia ejecutoriada cometieren algún crimen o simple delito durante el tiempo de su condena, bien sea mientras la cumplen o después de haberla quebrantado, sufrirán la pena que la ley señala al nuevo crimen o simple delito que cometieren, debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el orden que el tribunal prefije en la sentencia, de conformidad con las reglas prescritas en el art. 74 para el caso de imponerse varias penas al mismo delincuente. LEY 19806 Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen Art. 1 debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el D.O. 31.05.2002 delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponérsele la de presidio perpetuo calificado. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del Tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25. LEY 17266 En el caso de que el nuevo crimen deba penarse con Art. 1 relegación perpetua y el delincuente se halle cumpliendo la D.O. 06.01.1970 misma pena, se le impondrá la de presidio mayor en su grado LEY 19734 medio, dándose por terminada la de relegación. Art. 1 N° 10 Cuando la pena que mereciere el nuevo crimen o simple D.O. 05.06.2001 delito fuere otra menor, se observará lo prescrito en el acápite primero del presente artículo.