Art. 986. Se considerarán perdidas las mercancías LEY 18680 si no han sido entregadas en su destino, en alguna de Art. primero las formas señaladas en el inciso primero del artículo D.O. 11.01.1988 983, dentro de los sesenta días siguientes a la expiración del plazo de entrega determinado con arreglo al artículo anterior.