Art. 147. Salvo disposición en contrario de l presente Código, no será necesario el pago previo de los impuestos, intere ses y sanciones para interponer una reclamación en conformidad a este Libro, pero la interposición de ésta no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan.
Deducida una reclamación contra todo o part e de una liquidación o reliquidación, los impuestos y multas se girarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24.-.
Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuentas de impuestos reclamados, aun cuando no se encuentren girados. Las tesorerías abonarán estos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda.
El Director Regional podrá disponer la su spensión total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate de aquella parte de los impuestos correspondientes a la reclamación que hubieren sido girados con anterioridad al reclamo.
La facultad mencionada en el inciso ante rior podrá ser ejercida por el Director Regional aunque no medie reclamación.
Si se dedujere apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza parcial o totalmente una reclamación, en los casos a que se refieren los incisos anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición de parte, previo informe del Servicio de Tesorerías, ordenar la suspensi ón total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado. Igualmente y también por un plazo determinado renovable, podrá hace rlo la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación. El informe del Servicio de Tesorerías deberá entregarse dentro de los quince días siguiente s de recibida la petición del tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo señalado.
Las normas del inciso anterior no será n aplicables a los impuestos sujetos a retención ni a aquellos que por la ley deban ser materia de recargo en los cobros o ingresos de un contribuyente, en la part e que efectivamente se hubiere retenido o recargado.
Ejecutoriado un fallo, el expediente deberá ser devuelto en el plazo máximo de diez días al Tribunal de primera instancia, el que deberá velar por el pago de los impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que correspondan.
Chile Artículo 147 del Código Tributario: Salvo disposición en contrario de l presente Código, no será necesario el pago…