Art. 989. En el transporte de animales vivos, el LEY 18680 transportador no será responsable de la pérdida, del Art. primero daño o del retraso en su entrega, resultantes de los D.O. 11.01.1988 riesgos especiales inherentes a este tipo de transporte. Se presumirá que dichos riesgos han sido la causa de la pérdida o del daño o del retraso en la entrega, cuando el transportador pruebe que ha cumplido las instrucciones especiales que le hubiere dado el cargador, y que además, atendidas las circunstancias, la pérdida, el daño o el retraso en su entrega, puedan atribuirse a tales riesgos. No obstante lo dispuesto precedentemente, no tendrá lugar dicha presunción cuando existan pruebas que la totalidad o parte de estos hechos, han tenido su origen en la culpa o negligencia del transportador, sus dependientes o agentes.