Artículo 445 del Código Penal de Chile

El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o conservación, será castigado con presidio menor en su grado mínimo. § IV. Del hurto. Artículo 446.- Los autores de hurto serán castigados: LEY 19501 1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y Art. 2 k) multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el D.O. 15.05.1997 valor de la cosa hurtada excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales. 2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales. 3.º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de media unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensules. LEY 19950 Si el valor de la cosa hurtada excediere de Art. 1 N° 1 cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará D.O. 05.06.2004 la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.