Artículo 942 del Código de Comercio

Art. 942. El fletante puede dar por terminado el LEY 18680 contrato, transcurridos siete días contados desde la Art. primero fecha en que el fletador debió pagar el flete o la parte D.O. 11.01.1988 de éste que se hubiere devengado. La terminación se producirá por la sola declaración del fletante que comunicará por escrito al fletador y que también se hará saber al capitán de la nave. Formulada esta declaración, el flete se devengará hasta la restitución de la nave. Todo lo anterior es sin perjuicio de los demás derechos que el contrato otorgue al fletante para el caso de no pago del flete.