Artículo 549 del Código de Comercio

Art. 549. Vicio propio. El asegurador no responderá de la pérdida o daño proveniente de vicio propio de la cosa asegurada, a menos que se estipule lo contrario. Ley 20667 Se entiende por vicio propio el germen de destrucción Art. 1 o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia D.O. 09.05.2013 naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.