Los que aceptaren cargos o empleos de los sublevados, serán castigados con inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. LEY 19450 Art. 1 i) D.O. 18.03.1996 NOTA NOTA El artículo 25 de la Ley N° 6.026, sobre Seguridad Interior el Estado, M. Interior, publicada el 12.02.1937, derogó el Decreto Ley N° 672 de 1925, norma que en su artículo 2° agregaba, a continuación del presente artículo, lo siguiente: «El que de hecho o palabra hiciere objeto de mofa o de desprecio a la bandera o himno nacional de la República, será castigado con pena de prisión, en cualquiera de sus grados, y multas de veinte a mil pesos.». Sin embargo, no lo contempla el texto oficial de la Editorial Jurídica, razón por la cual se ha eliminado en este texto actualizado. TÍTULO TERCERO. DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS QUE AFECTAN LOS DERECHOS GARANTIDOS POR LA CONSTITUCIÓN. § I. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos políticos y a la libertad de imprenta.