Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 267. De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los Art. Único Nº 3 efectos legales.