Art. 846. Además, gozan de privilegio sobre la LEY 18680 nave, en el orden en que se enumeran, en grado Art. primero posterior a los indicados en el artículo 844, los D.O. 11.01.1988 siguientes: 1°. Los créditos por el precio de venta, construcción, reparación y equipamiento de la nave; 2°. Los créditos por suministros de productos o materiales, indispensables para la explotación o conservación de la nave; 3°. Los créditos originados por contratos de pasaje, fletamento o transporte de mercancías, incluyendo las indemnizaciones por daños, mermas y faltantes en cargamentos y equipajes, y los créditos derivados de perjuicios por contaminación o derrames de hidrocarburos u otras substancias nocivas; 4°. Los créditos por desembolsos hechos por el capitán, agentes o terceros, por cuenta del armador, para la explotación de la nave, incluyendo los servicios de agencias, y 5°. Los créditos por primas de seguro respecto de la nave, sean del casco o de responsabilidad.