Artículo 580 del Código de Comercio

Art. 580. Procedencia del reclamo de indemnización. Habrá lugar al pago del seguro: Ley 20667 a) Cuando el deudor haya sido declarado en quiebra Art. 1 mediante resolución judicial firme. D.O. 09.05.2013 b) Cuando haya celebrado con sus acreedores, convenios regulados por la Ley de Quiebras que le otorguen condonaciones. c) Cuando habiendo sido demandado ejecutivamente, se establezca que el deudor no posee bienes suficientes para solucionar la deuda o que, por su ocultamiento, se haga imposible la prosecución del juicio. d) Si el asegurado y el asegurador acuerdan que el crédito resulta incobrable. e) En los demás casos que acuerden las partes.