Artículo 8: Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus…

Art. 8. Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá:

1.- Por «Director», el «Director de Impues tos Internos», y por «Director Regional», el «Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente».

2.- Por «Dirección», la «Dirección Na cional de Impuestos Internos», y por «Dirección Regional», aquélla que co rresponda al territorio jurisdiccional respectivo.

3.- Por «Servicio», el «Servicio de Impuestos Internos».

4.- Por «Tesorería» el «Servicio de Tesorería General de la República».

5.- Por «contribuyente», las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.

6.- Por «representante», los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica.

7.- Por «persona», las personas naturales o jurídicas y los «representantes».

8.- Por «residente», toda persona natural que permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de se is meses en total dentro de dos años tributarios consecutivos.

9.- Por «sueldo vital», el que rija en la provincia de Santiago.

Para todos los efectos tributarios los su eldos vitales mensuales o anuales o sus porcentajes se expresarán en miles de peso s, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos y elevando las iguales o mayores a esta cifra al entero superior.

10. Por «unidad tributaria», la cantidad de dinero cuyo monto, determinado por ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o como punto de referencia tributario; y por «unidad tributaria anual», aquella vigente en el último mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o por el número de meses que comprenda el citado año comercial. Para los efectos de la aplicación de las sanciones expresadas en unidades tributa rias, se entenderá por «unidad tributaria anual» aquella que resulte de multiplic ar por doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de aplicarse la sanción.

La unidad tributaria mensual o anual se expresará siempre en miles de pesos, despreciándose las cifras inferiores a ci ncuenta centavos y elevándose las iguales o mayores a esta suma al entero superior.

11. Por «Indice de Precios al Consumidor», aquel fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

12. Por «instrumentos de cambio internacio nal», el oro, la moneda extranjera, los efectos de comercio expresados en moneda extranjera, y todos aquellos instrumentos que, según las leyes, sirv an para efectuar operaciones de cambios internacionales.

13. Por «transformación de sociedades», el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica.

LIBRO PRIMERO DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO

Título I NORMAS GENERALES

Párrafo 1 De la comparecencia, actuaciones y notificaciones

Chile Artículo 8 del Código Tributario: Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus…