– Prohibición de utilización. Los resultados de la medida de interceptación telefónica o de otras formas de comunicaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 222 para la procedencia de la misma. Ley 21459 Art. 18 N° 3 D.O. 20.06.2022 Artículo 225 bis.- Registro remoto de equipos informáticos y ámbito de aplicación. A petición fundada del Ministerio Público, el juez de garantía podrá autorizar la utilización de programas computacionales, contraseñas, códigos de seguridad o de acceso u otros datos similares, que permitan acceder de manera remota y aprehender el contenido de un dispositivo, computador o sistema informático, sin conocimiento de su usuario, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que el delito se esté cometiendo actualmente, o que se esté preparando la comisión o participación en una asociación delictiva o criminal. Ley 21577 La medida será autorizada por un plazo máximo de 30 Art. 2 N° 8 días. El juez de garantía podrá prorrogar este plazo por D.O. 15.06.2023 períodos de hasta igual duración, con un máximo de 60 Ley 21694 días, para lo cual deberá examinar cada vez la Artículo segundo concurrencia de los requisitos previstos en el inciso Nº 10) anterior. D.O. 04.09.2024 Artículo 225 ter.- Requisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autorice el acceso remoto deberá especificar, a solicitud del fiscal: Ley 21577 Art. 2 N° 8 a) Los dispositivos, computadores o sistemas D.O. 15.06.2023 informáticos específicos objeto de la medida y las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida. b) El alcance de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de contenidos relevantes para la causa y el programa computacional software mediante el cual se realizará acceso remoto. c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida. d) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los contenidos para la causa. e) Las medidas técnicas específicas necesarias para preservar la integridad de los contenidos, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida. f) La duración precisa de la medida. Artículo 225 quáter.- Ampliación del registro. Cuando al ejecutarse el acceso remoto surjan motivos para creer que los contenidos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte de él, el juez de garantía, a petición fundada del Ministerio Público, podrá autorizar la ampliación de los términos del acceso remoto. Ley 21577 La resolución judicial que autorice la ampliación del Art. 2 N° 8 registro deberá especificar los antecedentes señalados en D.O. 15.06.2023 el artículo anterior, que resulten pertinentes para el desarrollo de la ampliación. Artículo 225 quinquies.- Deber de colaboración. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o contenido objeto del acceso remoto, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los contenidos aprehendidos puedan ser objeto de examen y visualización. Ley 21577 Los sujetos requeridos para prestar la colaboración en Art. 2 N° 8 este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca D.O. 15.06.2023 de los mismos, salvo que se les cite a declarar. La ejecución de la técnica de investigación, en los términos de la resolución judicial que la autoriza, no podrá ser objeto de sanción penal o civil.