– Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191. Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada. LEY 20253 Asimismo, se podrá solicitar la declaración de Art. 2 Nº 18 peritos en conformidad con las normas del Párrafo 6º del D.O. 14.03.2008 Título III del Libro Segundo, cuando fuere previsible que Ley 21057 la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en Art. 32 N° 4 la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de D.O. 20.01.2018 las razones contempladas en el inciso segundo del artículo NOTA 191. NOTA 1 Para los efectos de lo establecido en los incisos LEY 20074 anteriores, el juez de garantía citará a una audiencia Art. 1º Nº 31 a) especial para la recepción de la prueba anticipada. D.O. 14.11.2005 LEY 20074 Art. 1º Nº 31 b) D.O. 14.11.2005 NOTA El Art. primero transitorio de la ley 21.057, establece que la modificación introducida al presente artículo comenzará a regir de manera gradual, en plazos contados desde la publicación del Reglamento: Primera etapa: seis meses después, respecto de las regiones XV, I, II, VII, XI y XII. Segunda etapa: dieciocho meses después, respecto de las regiones III, IV, VIII, IX y XIV. Tercera etapa: treinta meses después, comprendiendo las regiones V, VI, X y Metropolitana. NOTA 1 El N° 6 del artículo 7 de la ley 21523, publicada el 31.12.2022, reemplazó en el inciso segundo del presente artículo la frase «la situación señalada en el artículo 191 bis» por: «las situaciones señaladas en los artículos 191 bis y 191 ter»; sin embargo, la frase «o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis» ya había sido eliminada por el N° 4 del artículo 32 de la ley 21057, cuyo N° 3 además derogó el artículo 191 bis, por lo que no se ha podido incorporar en este texto actualizado. Artículo 280 bis.- Audiencia intermedia. Una vez fallado el recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral o habiendo transcurrido el plazo para interponerlo, y antes de su envío al tribunal de juicio oral en lo penal competente, en conjunto con la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios o el arribo de convenciones probatorias, se solicitará al juez de garantía, por una única vez, la realización de una nueva audiencia, a efectos de resolver la solicitud. Ley 21394 La solicitud de nueva audiencia se realizará de común Art. 1° N° 5 acuerdo entre los intervinientes que correspondan, de D.O. 30.11.2021 conformidad a lo previsto en el artículo 237, si la solicitud se tratare de la aplicación de una suspensión condicional del procedimiento; en el artículo 241, si se tratare de la aplicación de un acuerdo reparatorio; en el artículo 275, si se tratare de convenciones probatorias; o en el artículo 406, si se tratare de la aplicación de un procedimiento abreviado. La solicitud suspenderá el plazo de remisión del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal competente. El juez de garantía citará a la audiencia al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante si lo hubiere, dentro del plazo de cinco días contados desde la solicitud. Finalizada la audiencia, el juez de garantía procederá conforme a las reglas generales. En el caso de arribarse a convenciones probatorias, el tribunal procederá a la dictación de un nuevo auto de apertura del juicio oral. Título III Juicio oral Párrafo 1º Actuaciones previas al juicio oral