Artículo 69: – Legalidad de las medidas de protección

– Legalidad de las medidas de protección. En todo proceso de adopción de medidas de protección, administrativo o judicial, las medidas de protección que se adopten deberán basarse en los supuestos de amenaza o vulneración que las hacen procedentes, y determinarse mediante una resolución fundada que identifique con claridad y precisión los hechos que configuran la amenaza o vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente, los derechos vulnerados y los objetivos que se pretende alcanzar con las medidas adoptadas, que determine el tiempo de duración de ellas y el plazo para la revisión de su cumplimiento. El deber de motivación de la medida deberá ser cumplido estrictamente, en especial cuando la medida impuesta implique la restricción de otros derechos del niño, niña y adolescente, diversos de los que se busca cautelar. La motivación de la medida incluirá la relación circunstanciada de los criterios utilizados para la determinación del interés superior del niño, niña o adolescente que justifica su aplicación, en cada caso. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos torna en ilegal a la medida.