Art. 1086. Cuando, con ocasión de prestarse a una LEY 18680 nave un servicio contractual de remolque, le Art. primero sobrevinieren situaciones de peligro que den lugar D.O. 11.01.1988 a servicios especiales, o cuando éstos no puedan considerarse comprendidos en las obligaciones normales que el contrato le impone al remolcador, la nave remolcadora tendrá derecho a las remuneraciones que se indican en el párrafo sobre servicios de asistencia del título VI de este Libro, según sea el caso. TITULO VI De los Riesgos de la Navegación LEY 18680 § 1. Definiciones y reglas generales