Artículo 69: Toda persona natural o jurídica qu e, por terminación de su giro comercial o…

Art. 69. Toda persona natural o jurídica qu e, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impu esto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro o de sus actividades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, las empresas individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su Activo y Pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable, solidariamente, en la respectiva escritura social de todos los impuestos qu e se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva ni tampoco en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuan do la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuesto s que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, las empresas que se disu elven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondien tes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabi lidad por otros impuestos que pudieran adeudarse. Cuando con motivo del cambio de giro, o de la transformación de una empresa social en una sociedad de cualquier especie, el contrib uyente queda afecto a otro régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributario sólo para los efectos de determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio. No podrá efectuarse disminución de capit al en las sociedades sin autorización previa del Servicio.

Chile Artículo 69 del Código Tributario: Toda persona natural o jurídica qu e, por terminación de su giro comercial o…