Artículo 63 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 63 (66). Cuando sea necesaria la intervención de intérprete en una actuación judicial, se recurrirá al intérprete oficial, si lo hay; y en caso contrario, al que designe el tribunal. Los intérpretes deberán tener las condiciones requeridas para ser peritos, y se les atribuirá el carácter de ministros de fe. Antes de practicarse la diligencia, deberá el intérprete prestar juramento para el fiel desempeño de su cargo. El artículo 1º, letra d), del Decreto 738, Relaciones Exteriores, publicado el 19.01.1967, dispone: «El Departamento de Traductores e Intérpretes de la Dirección de los Servicios Centrales del Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo las siguientes funciones: d) Intervenir en todas aquellas diligencias judiciales en que sea requerida la mediación de un Intérprete Ley 1552 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 15-Jun-2026 Oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil.»