– Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará del juez de garantía competente la citación inmediata a audiencia, a menos que fueren insuficientes los LEY 20074 antecedentes aportados, se encontrare extinguida la Art. 1º Nº 50 a) responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere D.O. 14.11.2005 hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 170. De igual manera, cuando los antecedentes lo ameritaren y hasta la deducción de la acusación, el fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la investigación que ya hubiere realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 230, y proceder conforme a las reglas de este Título. Asimismo, si el fiscal formulare acusación y la LEY 20074 pena requerida no excediere de presidio o reclusión Art. 1º Nº 50 b) menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como D.O. 14.11.2005 requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento de conformidad a las normas de este Título. Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55. Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del LEY 19950 Código Penal se cometiere en un establecimiento de Art. 3º Nº 3 comercio, para la determinación del valor de las cosas D.O. 05.06.2004 hurtadas se considerará el precio de venta, salvo que los antecedentes que se reúnan permitan formarse una convicción diferente.