Art. 21. Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley es tablezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones qu e deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documen tos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impu gnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Chile Artículo 21 del Código Tributario: Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u…