Artículo 984 del Código de Comercio

Art. 984. El transportador será responsable de los LEY 18680 perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las Art. primero mercancías, así como del retraso de su entrega, si el D.O. 11.01.1988 hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso, se produjo cuando las mercancías estaban bajo su 1 NOTA custodia en los términos de los artículos 982 y 983, a menos que pruebe que él, sus dependientes o agentes, adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias. El artículo 1º transitorio de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, estableció que primará la voluntad de las partes por sobre lo dispuesto en los artículos 984 y 987 del Código de Comercio, hasta que entre en vigor el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías suscrito el 31 de marzo de 1978, en Hamburgo. El Ministerio de Relaciones Exteriores publicará en el Diario Oficial de la República la fecha de entrada en vigor del citado Convenio, al tenor de lo dispuesto en su artículo 30 y normas reglamentarias pertinentes.