Se castigará con presidio mayor en cualquiera de sus grados: 1.° Al que incendiare un edificio o lugar destinado a servir de morada, que no estuviere actualmente habitado. Ley 21402 2º Al que dentro de poblado ejecutare el incendio en Art. único, N° 3 edificio, aeronave, buque, plataforma naval, vehículos de a) transporte público de pasajeros, automóviles de dos o más D.O. 24.12.2021 plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante, cuando no hubiere personas en su interior o su presencia no se pudiese prever. Ley 21402 3.º Al que incendiare bosques, mieses, pastos, montes, Art. único, N° 3 cierros, plantíos o formaciones xerofíticas de aquellas b) definidas en la ley Nº 20.283. D.O. 24.12.2021 4.º Al que fuera de los casos señalados en los Ley 20653 números anteriores provoque un incendio que afectare Art. 1 a) y b) gravemente las condiciones de vida animal o vegetal de un D.O. 02.02.2013 Área Silvestre Protegida. Artículo 477.- El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores será penado: LEY 19501 1.º Con presidio menor en su grado máximo a presidio Art. 2 n) mayor en su grado mínimo y multa de once a quince unidades D.O. 15.05.1997 tributarias mensuales, si el daño causado a terceros excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales. 2.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales. 3.º Con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.