Art. 1145. En caso de haber más de un asistente, D.O. 11.01.1988 la remuneración se distribuirá entre ellos de acuerdo LEY 18680 a los criterios señalados en el artículo 1138. Art. primero
Art. 1145. En caso de haber más de un asistente, D.O. 11.01.1988 la remuneración se distribuirá entre ellos de acuerdo LEY 18680 a los criterios señalados en el artículo 1138. Art. primero