Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. Se observará también además de lo que dispone la ley, lo que se determine en los reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas, acerca de los castigos disciplinarios, de la naturaleza, tiempo y demás circunstancias de los trabajos, de las relaciones de los penados con otras personas, de los socorros que pueden recibir y del régimen alimenticio. En los reglamentos sólo podrán imponerse como castigos disciplinarios, el encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un tiempo que no exceda de un mes, u otros de menor gravedad. LEY 18857 La repetición de estas medidas deberá comunicarse Art. DECIMONOVENO antes de su aplicación al juez del lugar de reclusión, N° 2 quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y D.O. 06.12.1989 adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad, del detenido o preso. LEY 19047 Art. 4 N° 4 D.O. 14.02.1991 Artículo 81.- Si después de cometido el delito cayere el delincuente en estado de locura o demencia, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal. LEY 18857 Art. DECIMONOVENO N° 3 D.O. 06.12.1989