Artículo 963 del Código de Comercio

Art. 963. Salvo que se estipulare otra cosa, el LEY 18680 flete se devengará por anticipado respecto de cada Art. primero viaje y será exigible desde el momento en que terminan D.O. 11.01.1988 las faenas de carga respectivas. Cuando en el curso de su ruta ocurra, por efectos de un suceso no imputable al fletante, la detención definitiva de la nave, el fletador pagará un flete en reemplazo del pactado por el viaje, que será proporcional a la distancia que la nave haya recorrido en demanda del punto de destino convenido por las partes, salvo si se hubiere pactado un flete ganado a todo evento.