Art. 1165. El asegurado sólo debe justificar su LEY 18680 interés asegurable en la época en que ocurra la pérdida Art. primero o daño de la cosa asegurada. D.O. 11.01.1988
Art. 1165. El asegurado sólo debe justificar su LEY 18680 interés asegurable en la época en que ocurra la pérdida Art. primero o daño de la cosa asegurada. D.O. 11.01.1988