– Citación, registro y detención en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. LEY 19789 La policía podrá registrar las vestimentas, el Art. único Nº 6 a) equipaje o el vehículo de la persona que será citada. D.O. 30.01.2001 Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto LEY 19789 policial, para efectuar allí la citación. Art. único Nº 6 b) No obstante lo anterior, el imputado podrá ser D.O. 30.01.2002 detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, N°s. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 bis, 495 N° 21, y 496, Nos. 3, 5 y 26. Sin perjuicio de la detención por flagrancia que podrá realizar cualquier persona dentro de las 12 horas desde el comienzo de la ocupación, de conformidad con los artículos 129 y 130, la policía siempre estará facultada para detener al imputado que estuviere cometiendo alguno de los delitos de ocupación de cosa inmueble descritos en los artículos 457, 457 bis, 458 y 458 bis del Código Penal, mientras se hallare en alguna de las hipótesis del artículo 130, para cuyos efectos se configurará el literal a) de dicha disposición mientras el imputado permanezca en el inmueble. LEY 19950 En todos los casos señalados en el inciso anterior, el Art. 3º Nº 1 agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de D.O. 05.06.2004 la detención, para los efectos de lo dispuesto en el Ley 20931 inciso segundo del artículo 131. El fiscal comunicará su Art. 2 N° 10 decisión al defensor en el momento que la adopte. D.O. 05.07.2016 El procedimiento indicado en el inciso primero podrá Ley 21633 ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple Art. 2° Nº 1 delito y no siendo posible conducir al imputado D.O. 24.11.2023 inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del LEY 20253 recinto policial considerare que existen suficientes Art. 2 Nº 6 garantías de su oportuna comparecencia. D.O. 14.03.2008 LEY 19789 Art. único Nº 6 c) D.O. 30.01.2002