Artículo 18: Habrá un sistema electoral público.

Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público. ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en 1° todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados 1° procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de , transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo UNICO a) ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.

El resguardo del orden público durante los actos UNICO b) electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.

Capítulo III

DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

Decreto 100 (2005) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 12-Jun-2026 página 7 de 139

Chile Artículo 18: Habrá un sistema electoral público.